Anulación del laudo Arbitral

Febe Ayala Benítez

Abogada y gestora
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04/03/2015

Anulación del Laudo Arbitral

Actualmente está recogida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en lo sucesivo –Ley arbitral-  y comprende desde el artículo 40 al 43.

A través de la acción de anulación se pretende que un órgano jurisdiccional declare la invalidez y deje sin efecto un laudo arbitral. Los motivos que fundamentan la pretensión de anulación están tasados en el art. 41 de la ley arbitral y el plazo para instar la anulación son dos meses, desde la notificación de fecha a fecha no hay exclusión de días inhábiles.

La institución arbitral se ha mostrado siempre como una alternativa a la Jurisdicción ordinaria, por el hecho de ser más rápida y menos costosa, para dar solución a los diferentes conflictos de intereses suscitados entre los ciudadanos, así está reconocido por la jurisprudencia.

En la actualidad, el recurso de anulación del laudo arbitral se configura como un juicio externo, limitado al control de las garantías formales, sin que puedan los tribunales entrar a analizar el fondo del asunto, y sin que dicha limitación suponga una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por este motivo, la acción de anulación es diseñada por el legislador de una forma para que las partes una vez aceptada la solución arbitral, no queden despojadas de su derecho al acceso a los tribunales, de esta forma, la propia acción de anulación del laudo arbitral, se convierte en un garante del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por la CE en su artículo 24.1.

No se trata de una segunda instancia (apelación) en la que pueda discutirse de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, sino que, su objeto queda limitado al análisis de los concretos motivos alegados por las partes que, siempre, deberán estar amparados por alguna de las causas establecidas en el art. 41 Ley arbitral. Además, la estimación de un recurso en apelación, la cuestión decidida queda definitivamente juzgada, en cambio, en una sentencia que estima la pretensión de anulación del laudo arbitral, la cuestión queda imprejuzgada, y si las partes así lo desean y si la naturaleza del motivo de nulidad estimado lo permite, pueden volver a plantear la cuestión ante un juez o ante un árbitro.

Resoluciones impugnables:

El laudo es firme desde que se dicta. Así ocurría bajo la vigencia de la anterior Ley de

Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 y así es también ahora. Aunque la anterior ley utilizaba el término “recurso” para referirse a la posibilidad de anulación del laudo arbitral, no había duda de que, bajo esta denominación, no regulaba un verdadero recurso. Hay que destacar que el título VIII de la exposición de motivos de la Ley arbitral 2003 corrige esta terminología deficiente, por tanto, hay que hablar de acción de anulación, no de recurso.

El art. 40 de la Ley arbitral establece que la acción de anulación del laudo arbitral podrá interponerse contra los laudos definitivos.

En este punto podemos hacer una crítica en lo que se refiere a lo que significa una resolución definitiva y una “firme”, puesto que la definición que nos ofrece la actual LEC no encajan con el sentido que adquieren ambos términos en la Ley arbitral. Puesto que el art. 207 LEC nos dice que son resoluciones definitivas aquellas que ponen fin a la primera instancia, y son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno.

Cuando la Ley arbitral se refiere al laudo “definitivo”, laudo que pone fin a la instancia arbitral, lo único que hace es provocar un alto nivel de confusión, pues dicho laudo arbitral no es susceptible de recurso alguno. En este sentido, los tribunales han estado especialmente interesados en señalarnos que cuando hablamos de la anulación del laudo arbitral, no nos estamos refiriendo a un recurso a través del cual proceder a la revisión de unos hechos, sino que este instrumento sólo nos faculta para controlar la validez del laudo.

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