Desde fecha 8 de marzo de 2018 la CNMC (comisión nacional de los mercados y la competencia) ha prohibido el uso de los criterios orientadores de honorarios de abogados.
La resolución Expte. S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA no solo prohíbe, si no además sanciona a nueve colegios de abogados de toda España.
La resolución de la CNMC con el caso BANKIA, nos hace entender que existía un «enriquecimiento injusto» para las partes vencedoras de los litigios contra BANKIA, dado que las partes vencedoras en los litigios que no habían pagado las costas de sus abogados según «criterios orientativos» sino según precios de mercado mucho mas bajos, tras ganar el litigio, se enriquecían con una indemnización en costas de abogados mucho mas altas que las realmente abonadas, pues las costas de los procedimientos judiciales eran tasadas directamente según «criterios de honorarios de abogados» publicados por sus colegios profesionales correspondientes.
BANKIA denuncia que los «criterios orientadores» no son orientaciones a precios reales de mercado, como debería ser, si no que eran «precios» o «baremos» pre estipulados, no acordes al trabajo real realizado por los abogados vencedores, ni tampoco acorde a los precios reales de mercado que se había pagado por los servicios de dichos abogados, ya que el trabajo de estos muchas veces se realizaba sobre plantillas de demandas que se empleaban para el mismo tipo de asunto de miles de clientes que reclamaban lo mismo y seguían el mismo modelo o plantilla de demanda.
El pago de dichas costas recaían sobre la parte vencida BANKIA, que ha sido quien ha denunciado el incumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por parte de los colegios de abogados ante la CNMC. BANKIA se fundamenta en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que se centra en la «conducta colusoria» de los colegios profesionales, conforme el citado art. 1 de la LDC, y que dice así:
Artículo 1. Conductas colusorias.
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) …
El Ilustre colegio de la abogacía de Barcelona (ICAB) ha recurrido la resolución de la CNMC, ya que este entiende que la resolución de la CNMC es contradictoria a la
Disposición Adicional 4ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establece que «los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados» así como que «serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita».
No obstante, el motivo de la sanción de la CNMC radica en que los nueve colegios han difundido los «criterios orientadores» de honorarios profesionales de abogados, como si fuesen «baremos» y no como «criterios», es decir, los colegios han publicado «precios de mercado» y no «criterios» conforme a razonamiento de la CNMC que dice:
“A este respecto debe matizarse que la DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA de la Ley 2/1974 hace referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario”.
Dada la situación, el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB) ha recurrido la resolución de la CNMC y ha creado las siguientes PAUTAS BÁSICAS, para las tasaciones de costas y jura de cuentas:
PAUTAS BÁSICAS APLICABLES EN MATERIA DE CRITERIOS ORIENTADORES DE HONORARIOS PROFESIONALES, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE LA TASACIÓN DE COSTAS Y JURA DE CUENTAS:
PRIMERA.- A efectos de la jura de cuentas, los honorarios a cargo del cliente serán los pactados.
En cuanto a las costas, se estará al pacto sobre honorarios suscrito por la parte favorecida en costas siempre que se acredite que el pacto es anterior al inicio de la actuación profesional en sede jurisdiccional. No obstante, si el importe resultante no es razonable o proporcionado a criterio de esta Corporación, o si el pacto no tiene contenido económico o consiste en las mismas costas, se estará a lo que resulte de las dos pautas siguientes.
SEGUNDA.- En defecto de pacto sobre honorarios aplicable o cuando el mismo no sea razonable a criterio de este Corporación, serán de aplicación supletoria de forma conjunta: el resultado del proceso, es decir la suma de las pretensiones o la condena, si las hay; la cuantía procesal, sea determinada o indeterminada, salvo que el interés económico sea muy diferente; el tipo de procedimiento o de actuación profesional, según sea un procedimiento estándar con una única fase probatoria oral o escrita, o uno más o menos simplificado; el tiempo dedicado al procedimiento en todo lo que sea inferior o superior a lo habitual según el procedimiento; así como el grado de dificultad, entendido como el carácter novedoso de la materia, la relevancia de los aspectos procesales, la dificultad de las acciones ejercitadas, el volumen de las actuaciones de carácter no reiterativo, el número de litigantes o circunstancias análogas.
TERCERA.– Salvo que se declare la temeridad del condenado en costas, a las tasaciones de costas se deberá atender al límite del tercio de la cuantía procesal sumando todas las costas, de acuerdo con el art. 394.3 de la LEC.
DICTAMEN
Nuestra experiencia profesional como abogados en Barcelona nos hace llegar a la conclusión de que quedan muchos cabos sueltos por legislar, entre ellos, la cuantificación y valoración de costas de abogados a cuota litis, que permitem al abogado cobrar un porcentaje conforme al resultado y la necesidad objetiva de los tribunales en aplicar unos criterios de honorarios «iguales para todos» que a su vez sean objetivos en la tasación de costas, y que según esencia de la LEC debe resolver el «letrado de la administración de justicia».