COMODATO I

Febe Ayala Benítez

Abogada y gestora
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20/07/2015

EL COMODATO DE INMUEBLES: Concepto, características y objeto.

(Parte III de vivienda habitual ¿Cuál es el mejor?)

La persona poseedor del título como legítimo dueño, quien hace entrega del bien a título de comodato, es el comodante y, la persona que recibe el bien para su uso es el comodatario. En palabras de Pérez de Ontiveros, el comodatario es un poseedor del objeto que adquiere la posibilidad de utilizar la cosa, asumiendo la obligación de restituirla al comodante al fin del contrato

1. Concepto de comodato según diversas fuentes

El comodato, según la doctrina, no era regulado por el derecho romano, sino que “se trataba de una relación jurídica fundada exclusivamente en la benevolencia y la amistad”.  En el derecho medieval español, “el comodato aparece junto al mutuo y el depósito, en las diez leyes que integran el Título V, del libro V del Fuero Juzgo”. Asimismo, también hace referencia al mismo el “Fuero Real en la Ley I del Título XVI de su libro III”. La regulación legal actual del contrato de comodato, la podemos visualizar en el Código civil español, en lo sucesivo: CC; Título X, denominado “del préstamo” y, más concretamente, en los artículos 1740 a 1752 del CC. El art. 1740 CC nos ofrece una definición del mismo:

“Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato (…)”.

Por tanto, el comodato es un contrato típico y, por estar definido dentro de la regulación legal del contrato de préstamo, considero que el comodato es una modalidad de aquél. También encontramos referenciado la figura del comodato (aunque no definido) en el artículo 233.21, apartado 2º del Código Civil Catalán, en lo sucesivo: CCC, en el cual se establece:

“Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley”.

En la doctrina encontramos la referencia acerca del comodato, en lo que se refiere a su estudio completo y detallado, hacia el año 1998, año en que se publicó el libro titulado “El Contrato de Comodato” del cual es autora Pérez de Ontiveros, Carmen. El estudio de esta figura no se había realizado hasta entonces de forma detallada por parte de los autores españoles. La catedrática de Derecho civil, Díaz Silvia, considera que las razones por la que no se ha abordado en la doctrina sobre el comodato en profundidad, puede deberse al hecho de que:

“se le consideraba al comodato, carente de incidencia real en el trafico jurídico: un convenio que permite el uso gratuito por lo general de bienes muebles, habitualmente de escaso valor, y que se da casi exclusivamente entre personas unidas por vínculos de parentesco, amistad, o al menos, buena vecindad”.

En este punto cabe matizar, que el contrato de comodato no solo recae sobre los bienes muebles, sino también sobre bienes inmuebles. Son bienes muebles los que se caracterizan por su movilidad y de posible traslación, es decir, aquellas cosas que se pueden desplazar y trasladar de forma inmediata y fácilmente de un lugar a otro por cualquier medio, sin que se alteren sus condiciones, por ejemplo: una mesa; un coche; un sofá, etc. Son bienes inmuebles, aquellos elementos que no se pueden mover o trasladar sin que se produzca su deterioro, por su característica de fijación en un determinado lugar, como pueden ser: los edificios, los caminos, las construcciones, las tierras, etc. La inclusión de los bienes inmuebles como objeto de contrato de comodato -sobre todo-, es el motivo por el cual considero que el objeto del comodato no recae únicamente sobre bienes de escaso valor, sino también, pueden recaer sobre bienes con un elevado valor económico, piénsese por ejemplo, en una vivienda situada en la ciudad de Barcelona, cedido en comodato a un familiar, o a una tercera personas, o bien, un cuadro de Dalí, de colección privada, que el dueño cede a un amigo durante un fin de semana, para inaugurar su museo privado, por ejemplo.

Pérez de Ontiveros, define al comodato como:

“un préstamo de uso en el que el comodante entrega la posesión de una cosa inconsumible para que el comodatario use de ella gratuitamente y después se la devuelva”.

Según la citada autora, el objeto sobre la que versa el contrato de comodato, ha de ser susceptible de uso, considero que esa es la razón por la que la autora considera que el comodato solo podía recaer sobre “cosas inconsumibles”. Son cosas consumibles aquellas que se agotan por su uso, como pueden ser los comestibles (vino), e inconsumibles son aquellas cosas que pueden ser utilizados en reiteradas ocasiones sin que por su uso se agoten, por ejemplo un cuadro.

En la jurisprudencia, se ha establecido diferentes posiciones respecto del contrato comodato o contrato de préstamo, aunque el más predominante de los mismos son aquellas que defienden el carácter real del contrato de comodato, así por ejemplo, la sentencia del TS de 27 de marzo de 1999.  No obstante, también hay sentencia del TS que establece la posibilidad de que el contrato de comodato sea también consensual, en este sentido tenemos la STS de 22 de diciembre de 1997, el cual dice “en nuestro derecho, el préstamo puede ser consensual o real, según los casos»

2. Características y objeto del comodato

La principal y más visible de las características del comodato, la podemos observar en el propio artículo 1740 CC, el cual expresa claramente la necesidad de entrega de la cosa por el comodante y su posterior restitución por el comodatario. En el mismo artículo, párrafo 2º, se establece que el comodato tiene un carácter esencialmente gratuito, en el contrato no debe pactarse ninguna contraprestación, puesto que si se pacta alguna cantidad a pagar por el uso del bien, ya no sería comodato, sino pasaríamos a estar ante un contrato de arrendamiento (art. 1741). Tanto el derecho sobre la propiedad y, el usufructo de la cosa dada en comodato lo conserva el comodante, es decir, el comodatario solo dispone del uso de la cosa prestada, no así de los frutos del mismo (art.  1741).

En lo que se refiere a la formalidad del contrato de comodato, le es aplicable lo establecido en el art. 1.278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma (…)”, es decir, es un contrato no formal. Asimismo, otro de los elementos que le caracteriza al comodato es la transmisibilidad del mismo, según establece el art. 1742 CC: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes (…)” a no ser que se haya establecido en el contrato expresamente lo contrario. Así también es característica del comodato la unilateralidad de este tipo de contrato, puesto que de él nace una sola obligación, para la persona del comodatario, la devolución o restitución de la cosa. Por último, y, el más conflictivo en cuanto a unificar las diferentes opiniones de la doctrina, es el carácter real del contrato de comodato. Los contratos de carácter real son aquellos que para perfeccionarse necesita la entrega de la cosa que constituye su objeto, y respecto del contrato de comodato, esa (entrega) es la gran cuestión. Alrededor de la cuestión referida (la entrega de la cosa) se ha formado diferentes opiniones entre juristas como Fragali, Jaén, Valverde, Bonet Ramón, Manresa, Puig Peña, entre otros, opiniones de los cuales nos habla la Dra. Rabanete Isabel, expone que la primera razón a la que aluden  los que justifican la conservación de los contratos reales en el derecho actual, consiste en afirmar que la obligación principal surgida de estos contratos es la que tiende a la restitución de la cosa y, puesto que no puede existir una obligación de restituir una cosa que no ha sido recibida, es necesario que la entrega deba formar parte del periodo formativo del contrato. No obstante de esta afirmación, la Dra. Rabanete considera este intento de justificar la realidad del comodato, insuficiente. Afirma que si se admitiese esta teoría, todos los contratos restitutorios serían por su naturaleza reales, puesto que la obligación de restitución (que le caracteriza a estos contratos) presupone también la entrega. Añade que si entendemos que la obligación principal del contrato de comodato es la devolución de la cosa, obviamente no se tendrá por cumplido esa obligación sin que haya entregado la cosa previamente, por tanto, la autora considera que la restitución no es una obligación principal, sino que, no es más que una mera consecuencia de la temporalidad de la relación contractual en un comodato. En síntesis, la autora defiende su teoría, afirmando que el contrato de comodato es consensual y no real, puesto que en ninguno de los artículos que regulan el comodato se establece la obligación de la entrega para el perfeccionamiento del contrato, además se debe tener en cuenta, según expresa, que el comodato se encuentra regulado en el Libro IV del CC y, dicho libro se basa en principios de consensualidad, autonomía de voluntad y libertad de formas. Termina diciendo que si el legislador quisiese conceder al préstamo naturaleza real, no lo habría subordinado a los cumplimientos de los principios citados, no lo habría encuadrado en el Libro IV del CC.

El objeto del contrato de comodato es el carácter no fungible de la cosa dada en comodato. El artículo 337 CC nos ofrece una definición de los bienes que se consideran fungibles y no fungibles, establece que  los primeros son aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman (si se usan, se consumen, desaparecen) y todo lo demás se consideran no fungibles, entiendo por deducción que se refiere a aquellas cosas que no desparecen por su utilización. Hasta aquí todo bien, no obstante, surge el problema cuando se asimilan las terminologías “fungible” y “consumible”, la doctrina de forma unánime, denomina cosas consumibles al término fungible que establece el art. 337 CC:

“Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, a la segunda especie corresponden los demás”.

Por tanto, el objeto sobre la que versa el contrato de comodato son los bienes fungibles no consumibles, pero debe establecerse en el contrato que la restitución debe hacerse respecto de la cosa entregada, es decir, por ejemplo, no se puede devolver otra cosa de la misma especie que la cosa entregada, puesto que en este caso, ya no estaríamos ante la figura del comodato, sino estaríamos ante un contrato mutuo, de la que no hablaré en el presente trabajo. Contrario a esta afirmación, el cual comparto, la Real Lengua Académica, en lo sucesivo: RAE, define los bienes fungibles como “aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad”

3. Bibliografías citadas

  • PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO, Carmen. “El Contrato de Comodato”. Pamplona: Editorial Aranzadi, SA., 1998 [295]
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. BOE núm. 206, de 25/07/1889.
  • Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 2155/1999 (Sala Civil, sección 1º), de 27 de marzo de 1999 (Recurso 2806/1994). Cendoj.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 7899/1997 (Sala Civil, sección 1º), de 22 de diciembre de 1997 (Recurso 3126/1993). Cendoj.
  • Real Academia Española: http://www.rae.es/

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