COMODATO II

Febe Ayala Benítez

Abogada y gestora
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30/07/2015

EL COMODATO DE INMUEBLES: Obligaciones de las partes, extinción y recuperación posesoria del bien

(Parte III de la vivienda habitual ¿cuál es mejor?)

1. Las obligaciones de las partes

Las obligaciones del comodatario la tenemos regulada en el CC, artículos 1743 a 1748, ambos inclusive y, la del comodante encontramos su regulación en el mismo cuerpo legal, artículos 1749 a 1752, ambos inclusive.

De acuerdo con la autonomía de la voluntad, establecida en el art. 1255 CC, las partes pueden pactar libremente el contenido del uso de la cosa. El comodatario tiene la obligación de utilizar la cosa conforme a la finalidad a la que obedece su préstamo, el cual le exonera de toda responsabilidad por daños que se ocasione a la cosa prestada, no obstante, si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para lo que se le prestó, en este caso, será responsable de la perdida de la cosa, aunque sea producido por caso fortuito, según establece art. 1744 CC. Por ejemplo, si A le presta a B un coche, y establecen expresamente que se presta el coche para un viaje desde Madrid a Barcelona durante el fin de semana, el comodatario no puede utilizar el coche para viajar a Cádiz, o utilizarlo durante toda la semana, puesto que si se produjera daño en la cosa prestada, el comodatario tendría que responder de los daños producidos en la cosa objeto del préstamo al realizarse un uso distinto para la cual se ha destinado la cosa o por más tiempo del convenido por las partes.

Otra de las obligaciones del comodatario es la guarda y conservación de la cosa prestada. El deber de conservación viene a ser “aquella actividad dirigida a mantener la integridad de la cosa, y el deber de guarda o custodia, la mera actividad de vigilancia de la cosa”. Dichas obligaciones lo deduce la doctrina a partir de los artículos 1743, 1751 y 1746 CC, puesto en el cuerpo legal no se hace una referencia directa al deber de la guarda y conservación, así afirma Pérez de Ontiveros. Ésta añade que en la legislación española, ya se hacía referencia a la guarda que incumbe al comodatario, en el proyecto del CC de 1851 de García Goyena, el cual establecía en su art. 1634: “el comodatario está obligado a cuidar la cosa prestada…”. En la actualidad, el art. 1.094 CC regula la conservación de la cosa, establece: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”, este artículo lo podemos incardinar en el contrato de comodato, esto implica según la doctrina, que el comodatario soporta la carga de una diligente conservación de la cosa debida, desde el momento de la entrega de la cosa hasta su restitución. Por lo tanto, en términos generales se puede afirmar que el deber de guarda y conservación forma parte de las obligaciones del comodatario, “se integra en el deber de protección del objeto para el efectivo cumplimiento de la obligación de restitución de la cosa al termino del préstamo…”

Como consecuencia de la debida guarda y conservación, surge la obligación del comodatario a la prestación de gastos ordinarios, tal como establece el art. 1743 CC. Por gastos ordinarios debe entenderse, según el art. 1743 CC: “aquellos gastos que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada” y, según la enciclopedia jurídica: “aquellos indispensables que demanda toda actividad habitual relacionada con el patrimonio y, todo bien, ya sea mueble o inmueble, para mantenerlo apropiadamente a su uso y aprovechamiento”. Este tipo de gastos, en lo que le concierne al comodato, se debe a que el comodatario tiene la posesión material de la cosa, lo utiliza para su beneficio, por lo tanto, es lógico que quien se aprovecha de una cosa tenga que responder de los gastos ocasionados necesarios para el uso, por ejemplo (siguiendo con el ejemplo del coche), si al comodatario se le rompe la rueda del coche en el viaje para el cual se le ha prestado, es evidente que tenga que reponer dicho elemento del coche, porque es necesario para seguir utilizando el bien, y que el coste económico lo asuma el.

Otra de las obligaciones del comodatario -el cual constituye la esencia del contrato de comodato- es la obligación de restitución de la cosa prestada y, ésta surge cuando finaliza el plazo por la que se cedió el bien o cuando concluye el uso para el que fue destinado. Lo importante en este punto es saber que una vez llegue el momento de restitución de la cosa prestada por el comodatario, también llega con ella la finalización de la relación jurídica existente entre las partes. Esta obligación de restitución surge sin que el comodante tenga la necesidad de reclamar al comodatario y, en caso de que éste último no cumpliese con esta obligación, el comodatario se encuentra legitimado para emprender las acciones que sean necesarias para lograr la restitución del bien.

Respecto de los gastos extraordinarios que puedan surgir a raíz de la cesión de la cosa, el art. 1751 CC establece que los debe afrontar siempre el comodante, con la condición de que “el comodatario ponga en conocimiento del comodante antes de hacerlos, salvo en caso de justificada urgencia”. Son gastos extraordinarios los que no sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada, según dispone el art. 1743 CC, por otro lado, la enciclopedia jurídica define los gastos como:

“aquellos gastos que corresponden a situaciones de emergencia por la que atraviesa una cosa ajena entregada en virtud de un contrato, situaciones que pueden comportar un deterioro o una pérdida del objeto incriminado”.

Aquí puede surgir la cuestión de si el comodatario puede realizar o no la reparación de la cosa que le fue entregada en comodato sin autorización del comodante, al respecto, considero que al establecer la ley (art. 1751 CC) una única condición: “la de poner en conocimiento del comodante la necesidad de realizar una reparación en la cosa”, sería posible realizar dicha reparación, sin que sea necesario tener autorización expresa del titular para llevarlo a cabo, simplemente bastaría con “informar” al dueño de la cosa, consecuencia de esto sería el derecho de reintegro al comodatario de los gastos extraordinarios que ha realizado. Al hilo de la cuestión plateada, surge otra inexorable pregunta: ¿Qué sucedería, si el comodatario cumple con su obligación de avisar al comodante de la necesidad de realizar la reparación de la cosa y, éste se opone al mismo?, en este caso, si el comodatario realiza la reparación siendo ésta expresamente prohibido por el comodante, aquel no tendría derecho al reintegro de los gastos ocasionados por la reparación, porque nos encontramos ante un supuesto de intromisión e invasión de un derecho que no es nuestro, según afirma Pérez de Ontiveros. Sin embargo, en caso de que la reparación necesaria de la cosa entregada en comodato no fuese urgente (en cuyo caso no hace falta el previo aviso al comodante), y si el comodatario incumple su obligación de aviso como establece el art. 1751 CC, y realiza la reparación asumiendo los gastos derivados del mismo, la doctrina considera que en estos casos persiste la acción de desembolso, de lo contrario estaríamos ante un posible hecho de enriquecimiento injusto.

Una parte de la doctrina entiende que del art. 1749 CC se deduce otra obligación para el comodante que es la de no impedir la utilización del bien prestado. Dicho artículo establece que el comodante no puede reclamar la cosa prestada antes de que concluya el uso para el que se prestó, excepto en casos de necesidad urgente, por tanto, se impone el deber de respetar el contenido del contrato, que es la cesión del uso de la cosa al comodatario en las condiciones pactadas.

Otra de las obligaciones del comodante, que merece mención, es la de informar al comodatario del vicio que adolece la cosa dada en comodato, en caso de tener conocimiento de ello, art. 1752 CC. De no cumplir el comodante con esta obligación, la ley permite al comodatario que en caso de que el vicio de lo que adolece el bien dado en comodato le produjese daño, éste le sea resarcido por el comodante, puesto  que aun teniendo conocimiento de ello, no lo ha comunicado al comodatario, siendo este su deber.

2. La extinción del contrato de comodato

La duración del contrato de comodato es limitada, tal como se desprende del art. 1740 CC “…por cierto tiempo…”; por  tanto, la duración del contrato vendrá determinada por lo que hayan establecido las partes, es decir, por concluir el uso al que ha sido destinado o al finalizar el plazo por la que se le cedió la cosa al comodatario. El art. 1749 CC establece que existe la posibilidad de que el comodante reclame la restitución de la cosa dada en comodato cuando tuviere urgente necesidad de ella.

Por tanto, los supuestos típicos sobre la extinción del contrato de comodato son: en primer lugar, la finalización del uso para que se prestó la cosa, a este respecto, el art. 1749 CC establece que el comodante no puede reclamar la cosa prestada hasta que se concluya el uso para el cual se prestó, exceptuando los casos de urgencia. En este punto, añado un posible hecho, en caso de que (sigo el hilo de mi ejemplo del coche) el amigo a quien se le ha prestado el coche para que realice un viaje de Barcelona a Madrid, y este lo utiliza para ir a Cádiz, este hecho ¿sería este una posible causa de extinción del contrato de comodato? yo considero que sí, puesto que en el art. 1744 CC se establece que el comodatario no puede destinar la cosa prestada a un uso distinto para el cual se prestó. También puede suceder que el amigo a quien se le ha prestado el coche para realizar el viaje descrito y, éste no ha hecho uso de la cosa prestada y se tiene conocimiento de ello, considero que también puede ser motivo de restitución del bien a tenor del art. 1744 CC. En segundo lugar, tenemos como causa de extinción del contrato de comodato, la culminación del plazo fijado para el uso de la cosa prestada. Son varios los artículos del CC que hacen alusión al plazo en el comodato, empieza el art. 1740 CC, el cual establece: “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato”, seguido del art. 1744 CC, que establece; “Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido”, así también el art. 1749 CC “El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella…”; y, el art. 1750 CC “Si no se pactó la duración del comodato…”. Llegado a este punto, considero conveniente aclarar que la ley no establece el límite del tiempo que se puede establecer en el contrato de comodato, no obstante, según la doctrina, parece que el comodante no podrá tener una duración superior a 30 años, tiempo máximo por el cual puede ser atribuido un derecho personal de goce de un inmueble”. En tercer lugar, respecto de la extinción del comodato, tenemos la necesidad urgente del comodante del bien prestado. La urgente necesidad aparece como una excepción a la regla, así lo establece el art. 1749 CC: “El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución”, por tanto, en el caso de que se produjese urgente necesidad en el comodante, este hecho posibilita al mismo la restitución anticipada de la cosa prestada en comodato. Antes del CC actual, teníamos la referencia a la restitución del bien dado en comodato por urgente necesidad, en el proyecto de CC de García Goyena, en su artículo 1640, éste establecía:

“El comodante no puede repetir la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos sobreviene el comodante alguna necesidad urgente, podrán los tribunales ordenar la restitución”.

Parece claro que en caso de que el comodante tenga urgente necesidad de la cosa prestada, tiene derecho a la restitución del bien, pero ¿qué debemos entender por urgente necesidad?, ¿a quién le corresponde la apreciación del hecho?, respecto de la primera, la doctrina entiende que deben concurrir dos requisitos para que se pueda considerar que existe “urgente necesidad”. En primer lugar, la circunstancia de que el comodante requiera el uso de la cosa, sin que pueda esperar la extinción del contrato, según se ha convenido y, en segundo lugar, que la necesidad se presente de modo imprevisto, es decir, que el comodante no haya podido prever su concurrencia en el momento de formalización del contrato. Respecto de la segunda pregunta, a tenor de lo establecido por el art. 1749 CC, entiendo que al tener legitimación el comodante para reclamar la restitución de la cosa prestada, también le corresponde a él la acreditación de la urgente necesidad que tiene del bien dado en comodato. En cuarto lugar, otra causa de extinción del contrato de comodato es el fallecimiento del comodatario, únicamente en el caso de que el contrato de comodato se haya hecho de forma exclusiva a su persona, es decir, cuando el contrato sea personalísimo (intuitu personae), dado que el comodato puede ser perfectamente transmisible a los herederos del comodatario cuando el contrato no sea personalísimo, así establece el art. 1742 CC:

“Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada”

Por tanto, este precepto prevé claramente la posibilidad de resolver de forma anticipada el contrato de comodato, en este caso, por fallecimiento del comodatario en contratos personalísimos, dado que al producirse el fallecimiento, los herederos no tienen derecho a subrogarse en las mismas condiciones que el comodatario y por tanto, se hace efectiva la obligación de restitución de la cosa prestada.

También es posible que extinga el contrato de comodato de forma anticipada a causa del incumplimiento del comodatario de sus obligaciones respecto del bien entregado en comodato, el cual viene amparado por el art. 1124 CC:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”

3. Recuperación posesoria del bien. Cauce procedimental

El art. 1749 del CC establece que:

“El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución”.

En el comodato, antes de acudir al juicio ordinario de desahucio, existe un procedimento previo a seguir, tal es la interposición de un juicio declarativo, en la que el juez debe valorar los derechos del comodatario y la del comodante y decidirá cual es la relación existente entre ellas, si finalmente decide que se trata de un comodato, con ese título declarativo, el comodante deberá  interponer el juicio ordinario de desahucio.

El cauce procedimental adecuado para la recuperación de la cosa dada en comodato por tanto es el juicio ordinario, sobre dicho procedimiento ya he hablado en el blog sobre arrendamiento al cual me remito, por ser el procedimiento a seguir idénticas en ambos casos, es decir, tanto para el arrendamiento, como en el comodato.

4. Bibliografías citadas

  • PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO, Carmen. “El Contrato de Comodato”. Pamplona: Editorial Aranzadi, SA., 1998 [295]
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. BOE núm. 206, de 25/07/1889.
  • Enciclopedia jurídica: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/

NOTA: Este artículo es continuación del artículo COMODATO I

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