LAS MARCAS Y LA CONFUSIÓN . UNA APROXIMACION INICIAL (IV).

Joan Serra i Palomar

Abogado
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05/05/2015

LAS MARCAS Y LA CONFUSIÓN.  (O LO QUE NO PUEDE SER UNA MARCA)

Siguiendo con las prohibiciones absolutas de registro que establece la Ley de Marcas, tampoco podrán registrarse como marcas los signos que:

-estén constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. Estaríamos hablando en este caso  de dibujos, diseños, logos,  que, por ejemplo, consistieran sólo en formas geométricas, sin más, y que no sirvieran para el efecto distintivo.  O en un determinado envase : cabría destacar, por ejemplo, lo curioso que resulta que casi todas las botellas de marcas de anís presentan la misma forma o diseño.

-los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

-los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

-los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas. Esta prohibición tan concreta tiene su razón de ser por la gran importancia que en España tiene el sector vitivinícola (vinos, brandys, cavas, …). Se trataría con ella de evitar actos tendentes a engañar claramente al consumidor, intentando vender productos destacando un origen falso, para aprovecharse del buen nombre de productos que sí tienen ese origen y que seguramente están incluidos en Denominaciones de Orígen reglamentadas que exigen unos requisitos de calidad mínimos a sus miembros.

-los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

-los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París (relativo a emblemas de Estado y signos oficiales).

-los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

En estas tres últimas prohibiciones es clara la intención del legislador de evitar  que la marca o signo que se pretende registrar pueda reproducir o incorporar algún escudo, bandera, emblema, bien del Estado o de Comunidades Autónomas, Municipios, Organismos Internacionales, etc…) , y crear en el ánimo del consumidor alguna idea –falsa-  de relación entre el producto o servicio  representado por la marca y un posible carácter u origen  “Oficial” del producto o servicio.  Se reitera, pues, de forma evidente, la idea constante de evitar a toda costa que se pueda inducir a error o confusión al consumidor sobre el origen empresarial del producto. Porque una Marca debe distinguir, no confundir.

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