LAS MARCAS. UNA APROXIMACION INICIAL (II).

Joan Serra i Palomar

Abogado
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05/04/2015

LAS MARCAS. UNA  APROXIMACION INICIAL (II).

En tema de Marcas, debemos partir de una premisa inicial: sólo es posible el funcionamiento correcto de un sistema de marcas si nos encontramos en un régimen de economía de mercado de libre competencia : por definición, si falta este elemento, no hay posibilidad real de distinción y de elección por parte del consumidor a quien va dirigido el producto.

Pero incluso dentro de ese ámbito de libre competencia puede haber “desviaciones” , causadas por empresarios que busquen , a través de similitudes entre los signos que componen las marcas, crear confusión en los consumidores y lograr así la adquisición de su producto, cuando en realidad el consumidor pensaba adquirir otro diferente, que es el que inicialmente tenía ya identificado en su fuero interno, por sus especiales características . También es cierto que a veces (las menos), esa confusión se crea de manera involuntaria, debido también a la gran cantidad de productos y marcas que inundan el mercado, y la imposibilidad de tener conocimiento de todas ellas.

Es para evitar esa confusión (voluntaria o involuntaria) que surge la necesidad de una normativa protectora de las Marcas.

En el artículo anterior decíamos que ya a finales del siglo XIX surgió la primera normativa internacional que intentaba dar esa protección : el Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, de 1883.  En España, la primera regulación “autónoma” de las Marcas se da en el Estatuto de la Propiedad Intelectual, de 1929, vigente hasta 1988 en que, por influencia del Derecho Comunitario, se crea la primera Ley de Marcas y que fue derogada por la vigente Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, adaptada a la Directiva Comunitaria 89/104/CEE , de 21 de diciembre de 1988;  y el  Real Decreto 687/2002 de 12 de julio, de desarrollo de la Ley 17/2001.

Dicha Ley formaliza la protección de la Marca a través de un sistema ya clásico como es el de la protección registral : las Marcas deberán ser inscritas en un Registro público (el Registro de Marcas, llevado por la Oficina Española de Patentes y Marcas), y cumplir una serie de requisitos de admisibilidad iniciales , para que el propietario o titular de la marca pueda ejercer los derechos que la Ley le reconoce ; que básicamente son el derecho al uso y explotación económica de la marca, de forma exclusiva; y evitar la inscripción en el Registro y la presencia en el Mercado de denominaciones, signos o marcas que puedan confundirse con la suya, con el consiguiente perjuicio patrimonial que ello le supondría , pudiendo acceder a la tutela de los Tribunales de Justicia para hacer efectiva esa protección.

La Ley de Marcas establece las bases del procedimiento administrativo para la inscripción de las Marcas y los nombres comerciales en el Registro de Marcas (que se concretan y desarrollan en el Reglamento de ejecución Real Decreto 687/2002), con especial incidencia en los requisitos de admisibilidad de los signos que se pretenden registrar como Marca (las llamadas prohibiciones de registro absolutas y las relativas). Delimita también cuál es el contenido de los derechos que otorga una marca  a su titular (transmisión por licencia, acciones judiciales, indemnizaciones,…) ; y cuándo decaen éstos (por ejemplo, por falta de uso o por caducidad registral ). Así mismo establece una clasificación de las marcas (reflejando la clasificación establecida por normativa comunitaria) según su objeto (colectivas y de garantía, además de lo que sería la marca “normal” u “ordinaria”), y por su ámbito de protección (internacionales, comunitarias, y nacionales).

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