OJO A LA NUEVA PRESCRIPCION CIVIL

Febe Ayala Benítez

Abogada y gestora
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08/10/2015

NUEVA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE ACCIONES PERSONALES

(Aplicable en el territorio Español, excepto en las Comunidades Autónomas que tienen su propio Código civil)

En fecha de 7 de octubre de 2015 entra en VIGOR la nueva ley 42/2015, de 5 de octubre, publicada en el BOE el 6/10/2015, el cual reforma parcialmente la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-10727)

Entre sus modificaciones, cabe destacar la de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES descrita en el art. 1964 del Código Civil (Disposición final primera, Ley 42/2015)

 

Cuadro comparativo

Art. 1964 CC (hasta 6/10/2015) Art. 1964 CC (modificada por la ley 42/2015, de 5 de octubre, a partir de 7/10/2015)
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince. 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

 

Por tanto, la diferencia es importante respecto de las prescripciones de las acciones personales, que se reduce de 15 a 5 años, sin embargo, lo correspondiente a la acción hipotecaria se mantiene en 20 años.

 

¿Cuáles son esas acciones personales que se ven afectadas por esta modificación?

Son todas aquellas acciones que puedan surgir por responsabilidad contractual, las que en general no tienen señalados término especial de prescripción. Estos pueden ser las derivadas de una prestación de servicios, relación mercantil o comercial, así como las deudas ordinarias.

Para entender mejor a que nos referimos cuando hablamos de responsabilidad contractual, traemos a colación lo establecido por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de julio de 1969:

“hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato”

En contraposición, tenemos las acciones derivadas por responsabilidad extracontractual, para cuyas acciones si se señala un término de prescripción, el cual viene a ser de un año, así lo establece el art. 1968 CC.

 

¿Qué sucede con las relaciones ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ley?

La Disposición transitoria quinta de la ley 42/2015, de 5 de octubre establece que:

“El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.

Por su parte, el art. 1939 CC establece:

“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”

Por tanto, las relaciones jurídicas que nacen a partir de 7 de octubre de 2015, prescribirán a los cinco años (plazo actual), según dispone la nueva redacción del art. 1964 CC.

 

PD: Téngase en cuenta que aquellas Comunidades Autónomas que tengan su propio Código Civil, se rige por éste en primer lugar (quedando el Código Civil Español como supletorio). Este es el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en donde rige la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña (véase plazo de prescripción y cómputo del mismo desde el art. 121.20 a 121.24 CCcat)


 

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