Régimen económico matrimonial

Febe Ayala Benítez

Abogada y gestora
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22/05/2015

Relaciones económicas entre los cónyuges en Cataluña (PARTE I)

Introducción: régimen económico matrimonial en cataluña

El Código Civil Catalán, en sucesivo: CCCat, dedica la Sección Segunda del Capítulo I del Título III del Libro Segundo del CCCat, a las relaciones económicas de los cónyuges que tienen su vecindad civil en Cataluña (http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l25-2010.l1t3.html#c1s2)

Rigen dos tipos de régimen económico matrimonial en Cataluña, los cuales son: aquel régimen económico matrimonial que los cónyuges hayan convenido en los capítulos matrimoniales y el régimen económico matrimonial de separación de bienes, éste último se aplica por defecto en Cataluña, es decir; en caso de que los cónyuges no hayan establecido pactos en las capitulaciones matrimoniales, o cuando éstos capítulos devienen ineficaces, así lo establece el art. 231-10 CCCat, por tanto, el régimen matrimonial de separación de bienes, es de carácter supletorio.

La aplicación de uno u otro régimen económico matrimonial se produce desde el momento en que los cónyuges contraen matrimonio, es decir, el matrimonio per se produce efectos patrimoniales, y éste régimen patrimonial creado entre los cónyuges produce efectos ante terceros.

RÉGIMEN 1º: El régimen económico matrimonial convenido en los capítulos matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales se pueden adoptar en distintos momentos; antes del matrimonio o en momento posterior del mismo, con la particularidad de que si se realiza antes del matrimonio, éste se habrá de celebrar en un plazo máximo de un año, de lo contrario, caduca, y solo producen efectos a partir del momento de celebración del matrimonio.

En este tipo de régimen económico matrimonial, el contenido de las capitulaciones viene determinada por el artículo 232-13 del CCCat, en los cuales se puede determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.

Otra particularidad que tienen las capitulaciones matrimoniales es que la disposición que tienen los cónyuges sobre las mismas, son limitadas, estas limitaciones vienen dadas por las disposiciones generales y las relativas al régimen primario (contribución en los gastos familiares por parte de los cónyuges); también existe la imposición legal de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 231-19 y siguientes del CCCat (contenido, capacidad, forma de las capitulaciones, los derechos adquiridos, entre otros).

Las capitulaciones matrimoniales se pueden modificar, con el consentimiento de todas las personas que los han otorgado, así como los herederos, si es el caso. Tanto las capitulaciones iniciales así como las posteriores modificaciones, deben constar en escritura pública para que sean consideradas válidas.

 

PD: En el siguiente post, de esta autora (parte II) se continuará con el segundo régimen económico matrimonial (régimen de separación de bienes)

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