EL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE LIQUIDACION DE SINIESTROS. EL ART 38 DE LA LEY DEL CONTRATO DEL SEGURO.
Hay ocasiones en que, al producirse un siniestro cubierto por una compañía de seguros sobre un bien asegurado, la compañía propone una indemnización económica con la que su asegurado no está de acuerdo, por considerarla insuficiente en relación al valor de ese bien. ¿Cómo hay que actuar en ese caso para poder hacer valer los derechos del asegurado frente a la Aseguradora ? La Ley del contrato del Seguro prevé esta eventualidad, disponiendo el siguiente procedimiento en su art 38 , en el que a través de la intervención de peritos nombrados por las partes, se intenta llegar a un acuerdo sobre la valoración y liquidación del siniestro : (¡atención, porque este procedimiento no es el correcto para casos en que se discute la cobertura o no del siniestro por la póliza suscrita, sino sólo cuando hay controversia sobre la cantidad a indemnizar¡ ; así lo tiene declarado la jurisprudencia, de forma reiterada. ) Una vez que la Compañía de seguros comunica a su asegurado la cobertura del siniestro por la póliza suscrita, y propone la indemnización a pagar al asegurado, en el plazo máximo de cuarenta días desde que se le comunica el siniestro, haciéndola efectiva, si el asegurado no está de acuerdo con esa indemnización debe proceder a nombrar por su parte a un perito para que haga un dictamen sobre la valoración del siniestro y su indemnización, el cual debe aceptar por escrito el nombramiento, y comunicarlo a la Aseguradora. Esta a su vez debe hacer lo mismo, nombrar a otro perito para que haga su informe y comunicarlo al asegurado. Cabe decir que a veces, las conversaciones previas entre compañía y asegurado ya ponen de relieve una total discrepancia entre ellos, y puede que sea la compañía de seguros quien opte primero por ese procedimiento, comunicando a su asegurado el nombramiento de un perito para que a su vez nombre a otro perito y lo comunique. Ello responde generalmente a una táctica “disuasoria” por parte de las aseguradoras, ya que, cuando se trata de importes muy pequeños, el asegurado muchas veces no quiere o no puede afrontar el gasto de un informe pericial a la vista que el resultado efectivo será más bien menguado o hasta contraproducente. Lamentablemente, las compañías aseguradoras hacen valer su potencial (es cierto que un informe pericial les resulta comparativamente mucho más barato que al asegurado) frente a la parte más débil de la relación contractual ; lo cual es un abuso de derecho, pero difícil de combatir en la práctica. Aunque no siempre puede o debe ser así. Vale la pena, si los importes en discusión son ya relativamente importantes, acudir a este procedimiento y seguir adelante, porque muchas veces, al tener el asegurado argumentos valorativos objetivos de su parte plasmados en un informe pericial, se llega a un acuerdo entre las partes, más beneficioso que la primera oferta de la compañía. Volviendo al procedimiento, si en el plazo de ocho días desde que una parte (compañía o asegurado) comunica a la otra la designación del perito, ésta última no comunica a su vez el nombramiento de su perito, se considera que acepta el dictamen del otro, y quedará vinculado por él. De aquí viene, pues, la importancia de cumplir los plazos establecidos. Una vez nombrados los peritos, deben intentar llegar a un acuerdo sobre la cuestión, plasmándolo en un Acta conjunta, firmada por los dos peritos, y en la que forzosamente deben constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, y las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización. Y, por supuesto, la propuesta del importe líquido de la indemnización. Es posible que no exista acuerdo entre los dos peritos. En ese caso, hay que recurrir al nombramiento de un tercer perito, que se puede hacer bien de común acuerdo entre las partes, o si no puede ser así, se debe acudir al nombramiento judicial : se solicita al juez de primera instancia competente (el del lugar en que se halle el o los bienes siniestrados) que proceda al nombramiento de un tercer perito judicial, de entre aquellos peritos que consten inscritos en las listas del Juzgado – lo que antiguamente se llamaba “insaculación” -. Tercer perito que no será “dirimente”, ya que no tiene un voto de calidad que valga más que los otros por su condición de perito judicial, sino que deberá decidir conjuntamente con los otros dos peritos. El tercer perito deberá realizar un dictamen a la vista de los hechos, y actuar como se ha descrito en el párrafo anterior: intentar llegar a un acuerdo sobre la cuestión/valoración con los otros dos peritos. El acuerdo se debe plasmar en un Acta conjunta a la que ya se ha hecho referencia anteriormente. El Acta no tiene una forma ni contenido concreto: aunque sí debe tener unos requisitos mínimos : por escrito (no valdrá un acuerdo verbal), y que conste lo que ya se ha mencionado anteriormente: las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, y la propuesta de indemnización. Aunque la ley no dice nada más al respecto, la jurisprudencia ha intentado marcar unas pautas en un procedimiento que el mismo Tribunal Supremo ha venido a bautizar como “ prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial ” , y ha dejado establecido que debe darse entre los peritos un debate o discusión previos a la realización del Acta conjunta, para salvaguardar la razonabilidad del dictamen emitido. Cómo de profundo debe ser ese debate previo, no lo dice, y se supone que no podrá ser muy amplio si las divergencias entre los peritos son insalvables. Pero, a efectos prácticos, sería conveniente que en el Acta se reflejase de alguna manera ese debate, o al menos su intento. El Acta conjunta que recoja todos los elementos mencionados antes debe estar firmada por los tres peritos, y puede ser o bien unánime entre todos los peritos, o bien por mayoría, pudiendo el perito que mantenga una opinión diferente firmar el Acta haciendo constar su disconformidad, y sin perjuicio del derecho de la parte a la que represente a impugnar judicialmente ese Acta. La ley establece un plazo máximo de treinta días a contar desde el nombramiento del tercer perito para realizar el Acta conjunta; aunque en la práctica, y los Tribunales lo vienen aceptando, las partes, de común acuerdo, pueden alargar ese plazo en bien de un posible acuerdo. En todo caso, sería conveniente hacer constar esta circunstancia en el Acta. El dictamen que resulte del Acta se debe comunicar a las partes, de manera expresa e indubitada, y ambas quedarán vinculadas por su contenido, a no ser que una de las dos decida impugnarlo judicialmente (por razones de forma y procedimiento, o de contenido, o por ambas). Los plazos para hacerlo son , desde que les sea comunicado, de treinta días para la aseguradora, y de ciento ochenta días para el asegurado ; y estos plazos no son prorrogables por las partes. Si no se cumplen, el interesado pierde su derecho, el dictamen es inatacable y de obligado cumplimiento para ambas partes. Si se impugna ante el Juzgado, la aseguradora está obligada a pagar al asegurado la cantidad mínima que consideraba indemnizable (la ley reitera así la obligación de la aseguradora de pagar lo que era la propuesta inicial de indemnización, previa al inicio del procedimiento extrajudicial ) . Si no se impugna, deberá pagar en el plazo de cinco días la cantidad señalada por los tres peritos como indemnización. Si no cumple ese plazo, y se tuviera que exigir su pago por via judicial, el asegurado tendría derecho a reclamar además los intereses correspondientes (que pueden oscilar entre el interés legal anual incrementado en el cincuenta por ciento, hasta el veinte por ciento de la cantidad debida, según el tiempo de la demora) y los gastos causados por el proceso.