Régimen Económico Matrimonial (PARTE II): Separación de bienes.
Hace unos días he publicado la primera parte de las relaciones económicas entre los cónyuges en Cataluña: «El régimen económico convenido en las capitulaciones matrimoniales». Por tanto, el presente artículo es la continuación del mismo, y se trata de la «Separación de bienes». Este régimen económico matrimonial, es subsidiaria respecto de lo establecido en el capítulo matrimonial, es decir, si no se establecen capitulaciones matrimoniales, se aplica el régimen de separación de bienes, en Cataluña.
En el Código civil Catalán (http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l25-2010.html), en lo sucesivo; CCCat, el régimen de separación de bienes está regulada en el Libro II, artículo 232-1 y siguientes.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge, tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites que establece la ley, así lo establece el art. 232-1 del CCCat. Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2012, la esencia del régimen de separación de bienes es la división patrimonios entre los cónyuges dentro del matrimonio, por tanto, podemos afirmar que la fundamentación del régimen de separación de bienes es el «carácter propio individual de todos los bienes que poseen los cónyuges». Esto quiere decir que la celebración del matrimonio no afectará ni a la titularidad ni a a las facultades de las que dispone la persona sobre sus bienes, ya sean muebles o inmuebles, es indiferente que estos bienes se dispongan antes o después de la celebración del matrimonio, dado que seguirá siendo privativo de los cónyuges a cuyo matrimonio sea aplicable el régimen de separación de bienes. No obstante, estas facultades del cónyuge pueden quedar afectadas si éste actúa de forma contraria a la comunidad conyugal, puesto que los cónyuges tienen el deber de actuar en interés de la familia.
Respecto de las adquisiciones onerosas en el matrimonio cuyo régimen es el de la separación de bienes, el art. 232-3 del CCCat establece que éstas adquisiciones pertenecen al cónyuge que conste como titular del bien, y se presumirá que es donación si se prueba que la adquisición del bien en cuestión se ha realizado con bienes o dinero del otro cónyuge. Además, si los bienes adquiridos a título oneroso son bienes muebles de valor ordinario destinado a uso familiar, se presume que pertenece a los dos cónyuges por mitades indivisas, sin que se admita ninguna prueba en contra respecto de la titularidad del bien. Estas dudas sobre la titularidad de los bienes, generalmente surgen en el momento previo a la liquidación. Si la titularidad de los bienes resulta dudosa, es decir, no consta quien es el titular del bien o no se sabe de quien es la contraprestación (bienes o dinero) pagada, se presume que es de los dos cónyuges, por mitades indivisas. La misma regla se aplica a las donaciones intervivos, cuando no se sepa con certeza que la donación se ha realizado a favor de uno de los cónyuges. Sin embargo, esta excepción establecida como regla general, es decir, la presunción de pertenencia a ambos conyuges por mitades indivisas, no se aplica cuando el bien de titularidad dudosa recae sobre un bien mueble de uso personal de uno de los cónyuges, que no sea de extraordinario valor, destinado al ejercicio de una actividad profesional. En este caso, estariamos ante una propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, quien utiliza el bien para realizar una actividad profesional. Cabe prueba en contra.
Dentro del régimen de separación de bienes, existe la llamada «compensación económica por razón de trabajo», en el caso de divorcio o separación conyugal. El presupuesto se da cuando uno de los cónyuges ha trabajado para la casa más que el otro cónyuge, siempre y cuando en el momento en que se produce el cese de la convivencia matrimonial, el otro cónyuge que ha trabajado menos para la casa haya obtenido un incremento patrimonial superior. También tiene lugar la compensación económica cuando uno de los cónyuges haya trabajado fuera de casa sin obtener ningun tipo de contraprestación o éste sea insuficiente, siempre que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
La compensación económica por razón de trabajo, está regulado exhaustivamente en el CCCat, por lo que sería necesario la dedicación de mas de un artículo para poder exponerlo detalladamente, razón por el cual no me extenderé mas al respecto del mismo en este artículo.
PD: puede consultar otros artículos aquí.